¿Debo registrar mi marca en Estados Unidos?

Muchas personas llegan a nuestro despacho dudosos sobre sí deberían o no registrar su marca en los Estados Unidos.

Para nadie es ajeno que Estados Unidos representa uno de los mercados más atractivos para cualquier producto o servicio. Si a eso sumamos el hecho de que México sea vecino de dicho país, tendremos como consecuencia que una gran cantidad de empresas y personas tengan la intención de exportar sus productos hacia dicho mercado; no obstante, también es un dato generalmente conocido el alto grado de respeto que existe allá hacia la Propiedad Intelectual y las graves consecuencias que podría conllevar el que se llegara a considerar que existe una violación a una marca registrada.

Debemos recordar que un registro de marca conlleva varias funciones. Por un lado tenemos el de otorgar un derecho de exclusividad en su uso a su titular, pero por otro lado, está la garantía de no invadir derechos de terceros.

Con base en lo anterior, la recomendación sería definitivamente siempre que se pretenda comercializar un producto en Estados Unidos, proceder con los registros de marca respectivos en las clases que correspondan.

Igualmente será necesario registrar la marca en dicho país, cuando se pretenda, por ejemplo, fabricar un producto allá, para su posterior importación a México, dado que se también se entenderá que una marca está en uso, cuando los productos que ésta distinguen están destinados a la exportación.

En conclusión, a efecto de evitar dolores de cabeza y graves problemas legales, siempre que se pretenda exportar hacia Estados Unidos algún producto o servicio, o cuando en su caso, se pretenda fabricar allá algún bien para su posterior importación hacia el país, será recomendable llevar a cabo el trámite de registro de marca.

 En caso de estar interesado ya sea en la obtención de un registro de marca de certificación o en la obtención de autorización para el uso de una ya registrada, la recomendación es acercarse a despachos de abogados expertos en Propiedad Intelectual para evitar complicaciones.

Cesar Ramírez Esteves

Abogado especialista en Propiedad Intelectual.

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Nulidad de registro de marca por mala fe en México.

Derivado de las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de mayo de 2018 mismas que entrarán en vigor el próximo 10 de agosto de 2018, entre otros cambios, se contempla ahora la posibilidad de que cualquier persona con interés jurídico pueda solicitar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la nulidad de un registro de marca obtenido de mala fe, por medio del procedimiento denominado Solicitud de Declaración Administrativa de Nulidad.

Si bien anteriormente ya se contemplaba en nuestra ley marcaria una causal de nulidad de mala fe, ésta se limitaba a casos en que la marca había sido obtenida por el agente o distribuidor de una marca extranjera, cuando ésto acontecía sin consentimiento de éste último, sin que se tuviera acción alguna que ejercer en casos como el llamado «secuestro de marcas», es decir, cuando una marca es registrada sin que exista intención alguna de usarla por parte del solicitante, sino que únicamente se tramita con la finalidad de venderlo a su legítimo titular a precios bastante considerables.

A partir de la reforma, ahora es posible promover la acción de nulidad por mala fe también para casos en que el registro de marca se solicite de manera contraria a los buenos usos, costumbres y prácticas en el sistema de propiedad industrial, el comercio, o la industria; o que se pretenda obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.

Otro punto relevante es el hecho de que la acción de nulidad de marca bajo la causal de mala fe podrá promoverse en cualquier momento.

Sin duda esta modificación a nuestra ley de marcas viene a subsanar una omisión importante que veníamos padeciendo en México, con lo cual nuestro sistema queda homologado a la de la mayoría de los países desarollados y en vías de desarrollo.

La recomendación como siempre, es acercarse a despachos de abogados especialistas en Propiedad Intelectual para evitar complicaciones.

Cesar Ramírez Esteves

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Cartas consentimiento para el registro de marcas en México

En esta publicación del día 7 de enero de 2011, comentaba que, contrario a lo que había sucedido durante años en nuestro sistema de Propiedad Intelectual, y particularmente en lo relativo al registro de marcas en nuestro país, los criterios tanto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (SEPI) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se habían visto modificados, siendo el caso que ni los convenios de coexistencia ni las cartas consentimiento venían siendo aceptadas en los últimos años, ésto bajo el argumento de brindar de seguridad y certeza al público consumidor y de que dichos documentos ni siquiera se encontraban estipulados por la Ley de la Propiedad Industrial.

Sin embargo, a partir de la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial mexicana, el publicada el pasado 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, misma que entrará en vigor el día 10 de agosto de 2018, se abre nuevamente esta posibilidad, siendo que ahora, el último párrafo del artículo 90 de la citada ley establece lo siguiente:

«No será aplicable lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX por cuanto hace a las marcas semejantes en grado de confusión del presente artículo, cuando se exhiba el consentimiento expreso, por escrito, de conformidad con el reglamento de esta Ley.»

Por su parte, las fracciones XVIII, XIX y XX, del mencionado artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, establecen:

Artículo 90:

No serán registrables como marca:

(…)

XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Quedan incluidos aquellos que sean idénticos a otra marca ya registrada o en trámite por el mismo titular, para distinguir productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
Como puede verse, de la simple lectura de la redacción del artículo reformado, se podría interpretar que en caso de que se dé consentimiento por parte del tercero que pudiera verse afectado por el otorgamiento de una marca propuesta a registro, el IMPI no podría objetar dicho consentimiento, sin embargo, aún estamos en espera de que se emitan las disposiciones reglamentarias relacionadas con los artículos reformados, lo cual debería ocurrir antes del 31 de julio de 2018.
Sin duda, esta es otra de las grandes novedades que trajo consigo la reforma a nuestra legislación en materia de marcas que vendrá a revolucionar nuestro sistema de Propiedad Intelectual en México.
No obstante lo anterior, como siempre la recomendación es que antes de tomar cualquier acción o decisión, se consulte el asunto con algún despacho de abogados especialistas en Propiedad Intelectual.

Cesar Ramírez Esteves

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«Segundo significado» en el registro de marcas en México

El «segundo significado» o «secondary meaning» se presenta cuando un término descriptivo es utilizado para identificar determinado producto o servicio de modo tal que los consumidores llegan a identificar dichos productos o servicios adquiere el estatus de marca.

En otras palabras, es cuando se presenta la situación de que un término que originalmente no era susceptible de registro como marca, se utiliza para distinguir cierto producto o cierto servicio y por el transcurso del tiempo, el público consumidor comienza a asociar dicho término a tales productos o servicios, al grado que el mismo se vuelve susceptible de convertirse en una marca registrada.

En países como Estados Unidos, dicha figura existe desde hace ya bastantes años, sin embargo, en México era un tema olvidado y que no se había explorado, hasta las más recientes reformas (18 de mayo de 2018), que consideran ya esta posibilidad.

No obstante lo anterior, estamos aún en espera de que se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes a la referida reforma, que determinen la forma de presentación de solicitudes de registro de marca para términos que impliquen un «segundo significado» o «secondary meaning» ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

Es de esperarse que se requiere la exhibición de pruebas que acrediten la adquisición de un segundo significado para el término genérico que se pretenda proteger como marca, las cuales podrían consistir en publicidad, facturas que acrediten el volumen de ventas, etcétera.

Resulta muy interesante la inclusión de esta figura a nuestro sistema de Propiedad Intelectual, pero más interesante aún será el ver cómo se implementan las disposiciones reglamentarias al respecto y cómo será que el IMPI maneje este tipo de casos en México, seguro será materia para muchas controversias.

Como para cualquier otro asunto relacionado con marcas o la Propiedad Industrial, recomendamos asesorarse con algún abogado o despacho especialista en la materia.

Cesar Ramírez Esteves

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Cómo recuperar un nombre de dominio

nombres dominio

En el campo de las marcas se presenta con relativa frecuencia la situación denominada «secuestro de marcas», que se da cuando un tercero sin legitimación registra a nombre propio una marca que ha adquirido relativa fama (ya sea en el extranjero o en territorio nacional- cuando su titular no ha tenido el cuidado de registrarla-) con el único propósito de ofrecerla en venta – generalmente a costos muy elevados- a su legítimo titular.

De igual modo, tratándose de nombres de dominio se presenta una situación muy similar, a la que incluso se le ha asignado ya un término específico, llamado ciberocupación o cybersquatting, que consiste en la acción de registrar un nombre de dominio, a sabiendas de que otro ostenta mejor título sobre éste, con el propósito de extorsionarlo para que lo compre o bien simplemente para desviar el tráfico web hacia un sitio competidor o de cualquier otra índole.

A diferencia de los casos relacionados con marcas registradas, este tipo de asuntos no se resuelven por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), sino que se deben resolver por medio de un procedimiento arbitral a ser administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), según la denominadas Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio, y su reglamento emitidos por la Corporación para la Asignación de Números y Nombres en Internet (ICANN) (en el caso de dominios .com, .edu, .org, etc.) o bien, por la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) para el caso de dominios .com.mx, .mx, .edu.mx, .org.mx, etc.

Cabe resaltar que por tratarse de un procedimiento arbitral, es necesario cubrir los honorarios de los árbitros que resolverán el procedimiento.

Ahora bien, para efectos de lograr la recuperación del nombre de dominio es necesario acreditar que el mismo fue registrado de mala fe, es decir, por ejemplo, que el nombre de dominio fue registrado con el único propósito de vender o arrendar el mismo al legítimo titular de la marca registrada, o el impedir que el legítimo titular del derecho de propiedad intelectual pueda reflejar el nombre de su marca u obra en un nombre de dominio, o el aprovecharse de la fama de la marca para captar visitantes al sitio web.

Los efectos de la resolución emitida por el o los árbitros pueden ser:

  • La cancelación del nombre de dominio.
  • La transmisión del nombre de dominio al promovente de la controversia.

A pesar de no ser procedimientos económicos, la experiencia nos ha demostrado que son asuntos que suelen resolverse en forma muy rápida y los árbitros son, en la mayoría de los casos, abogados con amplia experiencia en temas de propiedad intelectual, por lo que sus resoluciones suelen ser muy apegadas a derecho.

Cesar Ramírez Esteves

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Demanda o litigio por el uso de la imagen de una persona

ión De conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, el retrato ( o imagen) de una persona solamente puede ser utilizado con su consentimiento expreso y por escrito, por lo tanto,  si una persona ya sea física o moral utiliza la imagen o el retrato de una persona sin su consentimiento está cometiendo una violación a dicha disposición legal, lo que se traduce en una infracción administrativa (multa), por lo que en dichos casos se estaría facultado para iniciar una demanda (solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, es decir, un litigio) según lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, sin embargo, por disposición del artículo 232 de la propia Ley Federal del Derecho de Autor, este tipo de procedimientos son ventilados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), quien brinda el apoyo técnico al Instituto Federal del Derecho de Autor para tramitar este tipo de asuntos, pues  el Instituto Nacional del Derecho de Autor, no cuenta con los recursos económicos ni humanos para tramitar este tipo de asuntos.

Es muy importante saber que si una persona toma una fotografía de nuestra persona esto no lo faculta para poder utilizarla en cualquier medio, ni para cualquier fin.

El derecho de imagen es uno los derechos inherentes a la persona humana por lo tanto nadie tiene derecho a utilizar la misma si no ha habido un consentimiento expreso y por escrito del titular de dicho retrato es decir de la persona a la que le corresponde dicha imagen.

Han sido muy sonados los casos tanto a nivel nacional como internacional en los que algunas empresas importantes se han visto en la necesidad de pagar grandes cantidades de dinero a personas cuya imagen utilizaron para comercializar y promocionar sus productos sin contar con el consentimiento expreso de éstas.  Tal es el caso de el famoso café de la empresa Nestlé denominado Taster´s Choice, misma que, al utilizar la imagen de un modelo sin pedirle autorización para ello y finalmente después de 20 años tuvieron que pagar varios millones de dólares.

Es muy recomendable que ante un caso como en los anteriormente mencionados, usted consulte a un abogado o despacho especialista en propiedad intelectual o en derechos de autor que sea de su confianza.

Cesar Ramírez Esteves

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