Distintividad adquirida o «secondary meaning»

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Uno de los más importantes cambios que se han dado recientemente en el sistema de Propiedad Industrial en México consiste en la inclusión en nuestro sistema marcario de la figura denominada «distintividad adquirida» o «secondary meaning», un concepto que ya se contempla desde hace bastantes años en otras legislaciones, por ejemplo, en la estadounidense.

Como ya es sabido, para que una marca sea registrable, se requiere que se trate de un signo capaz de distinguir productos o servicios de otros de su misma especie, es decir, se requiere que la misma goce de DISTINTIVIDAD.

Con base en lo anterior, una denominación que se conforme únicamente por elementos descriptivos o de uso común no sería registrable como marca, por carecer de distintividad. Una excepción a esta prohibición la representa la figura de la «distintividad adquirida» o «secondary meaning» que consiste en la posibilidad de que la autoridad otorgue el registro a términos con dichas características, siempre que dichos términos o signos hayan adquirido un nuevo significado derivado del uso de éste como marca, su promoción, publicidad, etcétera.

Con base en lo expuesto, en el sistema marcario actualmente vigente, la distintividad de la marca puede ser inherente a la misma, o adquirida mediante su uso.

Un ejemplo de marca a la que le pudiera aplicar la figura de «distintividad adquirida» podría ser THE HOT YOGA STUDIO, cuya traducción al español sería EL ESTUDIO DE YOGA CALIENTE, lo cual, evidentemente sería descriptivo y por tanto, carente de distintividad, sin embargo, podría darse el caso de que por la inversión de publicidad y posicionamiento de la marca en el mercado ésta hubiera adquirido un «segundo significado» que distinguiera sus servicios de otros de su misma especie, caso en el cual podría ser registrada si se demuestra tal situación.

Según las reformas, tanto a la Ley de la Propiedad Industrial, como a su reglamento, cuando se pretenda el registro de una marca que haya adquirido un carácter distintivo por el uso de ésta en el comercio en México, así se deberá de indicar en la solicitud y acompañar la documentación que lo acredite. El problema es que no se especifica qué tipo de documentación es la que debe acompañarse, sin embargo, en pláticas con las autoridades del IMPI se ha comentado que la documentación podría ser de la misma naturaleza de la que se acompaña a una solicitud de declaratoria de notoriedad, es decir, estudios de mercado, certificaciones de hechos, publicidad, etcétera.

Habrá que ver como se van dando los registros de marcas bajo esta figura, y qué tan flexibles o rígidos serán los criterios del IMPI, al tratarse de una figura tan nueva en nuestra legislación.

Hoy más que nunca se volverá muy necesario el asesorarse con un despacho de abogados especialistas en Propiedad Intelectual

Cesar Ramírez Esteves

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Declaración de uso de marca IMPI

¿Debo presentar una declaración de uso de marca?

El pasado 05 de noviembre entró en vigor en México la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), que como muchos saben, entre otras figuras, regula todo lo relacionado con las marcas comerciales, su registro, protección, uso, etcétera.

Entre los aspectos relacionados con las marcas que regula esta ley, tenemos lo relativo a la necesidad de presentar una declaración de uso real y efectivo de una marca a efecto de conservar su registro.

Esta disposición no es nueva, pues data desde la reforma de 2018 a la entonces Ley de la Propiedad Industrial, sin embargo, aquella reforma generó muchas dudas respecto a qué marcas aplicaría y cuáles no dicha disposición (por motivo del tiempo de presentación y/o tiempo de otorgamiento de los registros).

Esta situación vino a ser aclarada por los artículos transitorios de la LFPPI, y ahora tenemos perfectamente determinado que todo registro de marca cuyo otorgamiento haya sucedido a partir del 10 de agosto de 2018, estará sujeto a la obligación de presentar una declaración de uso real y efectivo dentro de los tres meses siguientes al tercer aniversario de registro.

No debe confundirse la obligación, pues se insiste en que lo que debemos presentar es una declaración de uso, no así una comprobación de uso ( es decir, no es necesario acompañar prueba alguna).

La consecuencia de no presentar la referida declaración de uso es la caducidad del registro sin necesidad de declaración por parte de la autoridad, con lo cual queda claro el grado de relevancia de llevar a cabo en tiempo y forma este trámite.

Cesar Ramírez Esteves.

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Oposiciones al registro de marca

Cambios al sistema de oposición en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.

Como es sabido, el pasado 05 de Noviembre de 2020, entró en vigor en México la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, misma que regula lo relativo a la protección de marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, entre otros.

Entre los múltiples cambios que trajo esta nueva ley , se encuentran los relativos al sistema de oposición al registro de marcas.

NOVEDADES EN CUANTO AL SISTEMA DE OPOSICIÓN.

A) Obligatoriedad del solicitante para contestar. Las solicitudes de registro serán publicadas dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, otorgando un plazo de un mes para que cualquier persona o empresa que pudiera sentirse afectada por el eventual otorgamiento de la marca en cuestión inicie un procedimiento de oposición contra la misma.

Una vez transcurrido este plazo de un mes, el Instituto realizará el examen de la solicitud, y ya sea que la solicitud o documentación exhibida no cumplan con las disposiciones legales, que exista algún impedimento legal para el otorgamiento del registro o bien, que se haya presentado alguna oposición contra su registro por parte de un tercero, el IMPI lo comunicará al solicitante mediante un solo oficio.

En caso de que el interesado no de contestación, su solicitud se considerará como abandonada, es decir, a diferencia de lo que sucedía con la legislación anterior, hoy en día, si alguien presenta una oposición contra una solicitud de registro y el solicitante no da contestación a esa oposición, se considerará como abandonado el trámite de registro de marca, derivado de lo cual, sin duda hoy el procedimiento de oposición gana mucha mayor importancia y robustez y se vuelve prácticamente indispensable contar con un sistema de vigilancia que permita, de forma automatizada, identificar todas aquellas solicitudes que se presenten y que resulten similares en grado de confusión o en su caso idénticas a otras que se hayan registrado previamente.

B) Ampliación del periodo de alegato en oposición. En concordancia con lo anterior, y muestra adicional de la importancia de la que la nueva Ley dota al procedimiento de oposición, el plazo para preparar y presentar alegatos pasa de dos días hábiles con los que se contaba anteriormente a un periodo de cinco días hábiles que establece la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Además se establece que dichos alegatos deberán de ser tomados en cuenta por el IMPI.

C) Prohibición para iniciar acción de nulidad bajo los mismos argumentos y con las mismas pruebas. A diferencia de lo que sucedía con la Ley anterior, hoy en día resulta necesario decidir si resulta conveniente o no presentar una oposición contra una marca publicada, dado que la Ley establece la prohibición para promover nulidad contra el registro de una marca si en su momento fue presentada una oposición con los mismos argumentos y las mismas pruebas que se estipulan en la Solicitud de Nulidad.

Será cuestión de tiempo para conocer cómo va evolucionando la aplicación de estas nuevas disposiciones por parte de la autoridad.

Cesar Ramírez Esteves.

Abogado especialista en marcas, denominaciones de origen y Propiedad Intelectual en general.

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Cambios en el sistema de Marca en Línea del IMPI

El pasado 19 de agosto, entró en funcionamiento la nueva versión del sistema Marca en Línea del IMPI.

Con esta nueva versión, será posible presentar en línea contestaciones a oficios de requisitos, oficios de anterioridad u otros , aún y cuando la solicitud de registro de marca se hubiese presentado en físico.

Otro de los cambios es que ahora se podrán presentar en línea solicitudes de registro de marca colectiva y marca no tradicional, cosa que no sucedía con el sistema anterior.

Por otro lado, a partir de la mencionada fecha, los trámites podrán ser firmados mediante el uso de la CURP y una contraseña, a diferencia del sistema anterior que sólo permitía el uso de la FIEL (firma electrónica avanzada) para la firma de solicitudes y promociones.

El sistema aún presenta algunas fallas y en mi opinión no es nada intuitivo para el usuario, sin embargo, es un paso más hacia la modernización del sistema de Propiedad Intelectual.

A pesar de lo anterior, siempre recomiendo contar con asesoría especializada de un despacho especialista en Propiedad Intelectual, dado que, cualquier error en el llenado de la solicitud podría retardar considerablemente el proceso o incluso llegar al punto de que sea necesario volver a iniciarlo desde cero.

Cesar Ramírez Esteves.

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abogado para registro de marca en Estados Unidos

¿Se requiere contar con un abogado Nortemericano para el registro marcas en Estados Unidos?

 

Muchos empresarios tienen la duda si es necesario contratar a un abogado nortemericano para tramitar un registro de marca en Estados Unidos. Desde el 03 de agosto de 2019, la respuesta es: definitivamente sí.

La Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos (USPTO) después de un análisis profundo, se percató que en su gran mayoría, las marcas cuyos solicitantes eran personas fuera de los Estados Unidos, no eran promovidas por abogados o agentes de dicho país, y aún y cuando en algunas ocasiones esos trámites prosperaban, en la mayoría de los casos, los mismos presentaban gran cantidad de errorres, debido, principalmente, a la falta de conocimiento y experiencia en la práctica estadounidense de aquellas personas que presentaban los trámites.

Para evitar esta situación, que desde luego representaba una carga administrativa para la UPSTO, fue que se emitieron nuevas reglas, mismas que entraron en vigor a partir del día 03 de Agosto de 2019 y en virtud de las cuales, cualquier persona que pretende solicitar una marca en Estados Unidos y tenga su domicilio o residencia fuera de dicho país, deberá de ser representado en el trámite por un abogado norteamericano. Lo mismo aplicará para trámites que estuvieran en trámite al momento de la entrada en vigor de tales reglas, caso en el cual, la próxima actuación ante la USPTO deberá de ser por medio de un abogado o despacho norteamericano, ya que de lo contrario, se considerarán como abandonada las solicitudes que no cumplan con tal requisito.

En nuestro despacho hemos generado estrechas relaciones con nuestros abogados corresponsales en Estados Unidos, lo cual nos permite ofrecer tarifas por demás competitivas para trámites de registro de marca o cualquier otro trámite ante la USPTO.

Cesar Ramírez Esteves.

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Cómo registrar una marca en la Unión Europea

Marcas Europeas

Una duda muy común que se presenta en nuestros clientes es sobre sí un registro de marca brinda de protección a la misma en todos los páises. Como ya se ha mencionado muchas veces en este blog, como regla general, la protección que brinda un registro de marca es territorial, lo que implica que si se desea tener protección en algún país distinto a aquel en que se obtuvo el registro, será necesario acudir, país por país a solicitar la protección respectiva.

Una de las excepciones a dicha regla la representa la hoy llamada Marca Europea (Ver post sobre cambio de nombre), mediante la cual es posible, mediante una única solicitud de registro, tener la posibilidad de contar con protección en hasta 28 países, es decir, no todos los países europeos, pero sí todos los que conforman la Unión Europea.

Con base en lo anterior, los países en los que una marca europea tendría protección serían: Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Reino Unido (hasta el momento en que se escribe este blog, no ha quedado perfectamente definido que sucederá con el tema de marcas europeas después del Brexit).

Los países que no quedarían amparados por un registro de marca europea serían: Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Liechtenstein, Moldova, Mónaco, Noruega, Rusia, San Marino, Suiza, Ucrania, Estado de la Ciudad del Vaticano.

Como puede verse la Marca de la Unión Europea o simplemente Marca Europea, representa una interesante alternativa para empresas que desean incursionar en mercados europeos y desean simplificar los trámites de registro de sus marcas en dicho continente.

Cesar Ramírez Esteves.

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