Cartas consentimiento para el registro de marcas en México

En esta publicación del día 7 de enero de 2011, comentaba que, contrario a lo que había sucedido durante años en nuestro sistema de Propiedad Intelectual, y particularmente en lo relativo al registro de marcas en nuestro país, los criterios tanto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (SEPI) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se habían visto modificados, siendo el caso que ni los convenios de coexistencia ni las cartas consentimiento venían siendo aceptadas en los últimos años, ésto bajo el argumento de brindar de seguridad y certeza al público consumidor y de que dichos documentos ni siquiera se encontraban estipulados por la Ley de la Propiedad Industrial.

Sin embargo, a partir de la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial mexicana, el publicada el pasado 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, misma que entrará en vigor el día 10 de agosto de 2018, se abre nuevamente esta posibilidad, siendo que ahora, el último párrafo del artículo 90 de la citada ley establece lo siguiente:

«No será aplicable lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX por cuanto hace a las marcas semejantes en grado de confusión del presente artículo, cuando se exhiba el consentimiento expreso, por escrito, de conformidad con el reglamento de esta Ley.»

Por su parte, las fracciones XVIII, XIX y XX, del mencionado artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, establecen:

Artículo 90:

No serán registrables como marca:

(…)

XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Quedan incluidos aquellos que sean idénticos a otra marca ya registrada o en trámite por el mismo titular, para distinguir productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
Como puede verse, de la simple lectura de la redacción del artículo reformado, se podría interpretar que en caso de que se dé consentimiento por parte del tercero que pudiera verse afectado por el otorgamiento de una marca propuesta a registro, el IMPI no podría objetar dicho consentimiento, sin embargo, aún estamos en espera de que se emitan las disposiciones reglamentarias relacionadas con los artículos reformados, lo cual debería ocurrir antes del 31 de julio de 2018.
Sin duda, esta es otra de las grandes novedades que trajo consigo la reforma a nuestra legislación en materia de marcas que vendrá a revolucionar nuestro sistema de Propiedad Intelectual en México.
No obstante lo anterior, como siempre la recomendación es que antes de tomar cualquier acción o decisión, se consulte el asunto con algún despacho de abogados especialistas en Propiedad Intelectual.

Cesar Ramírez Esteves

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¿Son válidas las cartas consentimiento para registrar una marca?

 

(El contenido de este post se ve afectado por la Reforma a la Ley de la Propiedad Industrial publicada el 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, favor de ver nuevo post aquí)

Una carta consentimiento, es, por decirlo de algún modo, una forma simple de redactar un convenio de co-existencia de marcas.

Su uso proviene del sistema legal anglosajón, como lo es el caso de Estados Unidos. En dicho país es muy frecuente, que si se presenta como obstáculo para la obtención de un registro de marca la existencia de una marca que pudiera considerarse similar en grado de confusión y que fue previamente registrada. Ante dicha situación, una de las soluciones mas socorridas es la de solicitar al titular de dicha marca previamente registrada su consentimiento para que la Autoridad conceda el registro a la marca en trámite, la mayoría de las veces mencionando algo así como que la existencia del nuevo registro no le afectaría en forma alguna. En algunas ocasiones se negocia la firma del consentimiento a cambio del pago de una suma de dinero y en otras ocasiones se logra la firma sin cantidad alguna.

En México, esta práctica era aceptada por el IMPI hasta hace un par de años, sin embargo, a últimas fechas, el criterio de dicha autoridad es el de no registrar marcas que sean similares a otras previamente registradas, aún y cuando exista un convenio de coexistencia celebrado o una carta consentimiento por parte del titular de dicha marca previamente registrada.

El razonamiento del IMPI (que ha sido confirmado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) es que la Ley no contempla los convenios de coexistencia ni las cartas consentimiento, y que, por tratarse la Ley de la Propiedad Industrial de una ley de orden público, la voluntad de las partes no puede estar por encima del orden público.

Antes de ingresar una solicitud de registro de marca asesórate con un abogado especialista en marcas que sea de tu confianza.

César Ramírez Esteves

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Actualización (al 02 de agosto de 2017): Actualmente, hay ciertas ocasiones en las que el IMPI sí considera válidos los convenios de coexistencia de marcas o cartas consentimiento, sin embargo, previos a ser presentados, debe consultarse el asunto en particular con el personal de IMPI a efecto de contar con su visto bueno, pues, insisto, no son aceptados para cualquier caso, y más bien, los casos en que dichos documentos son aceptados por la autoridad son la excepción. 

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